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miércoles, 18 de agosto de 2010

Problemática ambiental en Leones : Ordenanza Nº 1033/10


EL CONCEJO DELIBERANTE

DE LA CIUDAD DE LEONES

EN USO DE SUS ATRIBUCIONES

SANCIONA CON FUERZA DE

ORDENANZA N° 1033/10

ART. 1°: QUEDA taxativamente establecido que las firmas acopiadoras de granos, no podrán ampliar sus instalaciones actuales, ni incrementar su capacidad de acopio y acondicionamiento de cereales y oleaginosas o construcciones conexas, no incluyendo en esto reparaciones o mejoras, tendientes a minimizar el impacto ambiental, preservando la calidad de vida de la población.

ART. 2°: QUEDAN exceptuados totalmente de esta norma de las instalaciones construidas y a construir en el Emprendimiento Productivo II, (Ordenanza Nº 748/04), las que podrán desarrollar sus planes con normalidad o aquellas zonas en la cual el futuro POU, así lo determine.

ART. 3°: EN un plazo de treinta (30) días contados a partir de la Promulgación de la presente Ordenanza, el DEM debe implementar el reempadronamiento obligatorio de todas las plantas cerealeras. El mismo tendrá carácter de declaración jurada. Se considera en dicha presentación, datos referidos a capacidad de acopio, comprendiéndose por ella; la que surja de las instalaciones propias o de terceros existentes permanentes, como así también, las transitorias (solamente silo bolsa), aunque no estén utilizadas al momento de la declaración, sean estas ocupadas por arrendamiento o por cualquier convenio o contratos, conteniendo los mismos, fecha cierta anterior a la promulgación de la presente ordenanza. En caso de no darse cumplimiento en tiempo y forma a los requerimientos exigidos por el Municipio, se aplicará la sanción de multa de hasta 500 UF y se deberá intimar al acopiador correspondiente, otorgándole un nuevo plazo de hasta 30 días corridos, luego del cual y de persistir el incumplimiento se procederá a la clausura de la instalación.

ART. 4°: El DEM por vía de Decreto Reglamentario podrá solicitar todo otro dato o requisito que estime necesario referido al art. 1º.

ART. 5°: DETERMINESE como autoridad de control e inspección de la presente Ordenanza al Área de Coordinación e Inspección de Protección Ambiental Municipal, o el que en el futuro lo reemplace y como Autoridad de Aplicación de la misma, el Juzgado de Faltas Municipal.

ART. 6°: DE determinarse cualquier incumplimiento de lo solicitado en el articulo 1º, se procederá a la clausura inmediata de la/s instalaciones del infractor hasta tanto se restablezca lo manifestado en la Declaración Jurada, efectuada por el incumplidor, en cuanto a instalaciones y capacidad declarada.

ART. 7°: DE FORMA.-

INFO: PRENSA CONSEJO DELIBERANTE

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